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Los partidos políticos podrían llegar a indagar en tu ideología a través de los datos “obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral”. 


Se ha originado un revuelo en la opinión pública a raíz de la aprobación por el Senado de una revisión de la nueva Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales que desarrolla el RGPD y posibilitará, supuestamente, a los partidos políticos crear una base de datos de personas ideológicamente afines para enviarles propaganda electoral gracias a una disposición adicional que incorpora un nuevo artículo modificando la ley orgánica del Régimen Electoral General (Loreg), el 58 bis, y que cambia las reglas del juego en cuanto a la propaganda electoral. Las consecuencias pueden ser terribles ya que se da la posibilidad de crear legalmente bases de datos de ciudadanos segmentados según su opinión política en base a comentarios, me gusta, o retuits vertidos en las redes sociales.

La situación legal, hasta ahora, permitía enviar publicidad no personalizada sin necesidad de autorización y esto para los partidos políticos debía ser como matar moscas a cañonazos.

Lo curioso es que todo esto empezó con una buena intención: proteger los derechos de la ciudadanía digital. Se pretendía dar una mayor privacidad a las personas que ofreciera más garantías y los blindara ante los riesgos que producen las nuevas tecnologías en los procesos electorales. Es decir, la idea original era evitar que en campañas electorales se trataran datos personales que revelaran ideologías políticas, actuando en consonancia con el artículo 9 del RGPD.

Y si la ley actúa en sintonía con el Reglamento Europeo, que prohíbe la posibilidad de revelar datos personales, ¿dónde está la polémica? En la redacción del artículo 58 bis de la ley Orgánica de Régimen Electoral General, que ha pasado del siglo XX al XXI de un plumazo. Antes el artículo 58 hablaba de publicidad electoral en prensa y radio. Ahora el 58 bis queda redactado de la siguiente manera:

1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se ofrezcan garantías adecuadas.

2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.

4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.

5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.

 

 

El punto 1 reproduce casi literalmente el considerando 56 del RGDP que dice “Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el tratamiento de esos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas”.

¿De verdad el funcionamiento del sistema democrático exige estas novedades?

Por otro lado el punto uno dice que la recopilación de los datos personales encontrará amparo cuando se ofrezcan las garantías adecuadas. Pero, ¿Quién puede ofrecer las garantías adecuadas sino es la Ley?
Se supone que hay que hacer una evaluación de impacto que no sería superada en virtud del artículo 16.2 de la Constitución “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias” y el 9 del RGPD “Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas…”.

Entonces, ¿por qué tanto revuelo?
Lo primero es que el artículo 16.2 de la Constitución queda debilitado ya que no se puede afirmar que en las redes sociales nadie obligue a nadie a verter opiniones políticas, con lo que este tipo de publicaciones se acercarían a un tipo de información de fuentes de acceso público y se alejarían de los supuestos del artículo 16.2 de la Constitución. Lo segundo, el artículo 9 tiene un apartado segundo (resumiendo mucho) que dice “quedan prohibido el tratamiento de datos personales” y expone las excepciones. Por ejemplo, dice que no será de aplicación cuando “el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos”. Por tanto, quedarían excluidas todas las opiniones vertidas en las redes sociales y similares situaciones.

No hace falta ser jurista para entender que, más allá del debate jurídico y de la interpretación de la Ley, lo que entra a pleno debate es el futuro horizonte de protección y privacidad de nuestra ciudadanía digital. Con esta ley sobre la mesa los partidos políticos no solo podrán mandarnos propaganda electoral sino que podrán rastrear datos personales y opiniones políticas para elaborar perfiles ideológicos sin nuestro consentimiento cuando el interés público lo ampare, o sin que lo haga, puesto que, como dice en el 58 bis 2, “podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral” sin citar en ningún momento el famoso interés público.

La redacción de la ley es lo suficientemente ambigua como para dar cabida a diversas interpretaciones a favor o en contra. Asociaciones de internautas, juristas y diversas plataformas han iniciado acciones para presentar batalla lanzando un formulario para evitar el rastreo de sus opiniones políticas. Veremos que termina diciendo Europa.